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Diario El Argentinoviernes 29 de marzo de 2024
Opinión

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La fuente de trabajo y la emergencia sanitaria

La fuente de trabajo y la emergencia sanitaria

Por  Dr. R. Martín Céspedes -    Abogado  


 

Ya no sorprende en esta etapa de aislamiento obligatorio, una realidad actual marcada al ritmo del COVID-19, infección o mejor dicho pandemia que azota el mundo entero, y que posee efectos directos en la salud de nuestra población, y que progresivamente ponen de relieve efectos indirectos seguramente no queridos pero tolerados por todos - tanto del estado como los particulares -, en aras de la protección de salud e integridad psicofísica, realidad que nos muestra un sinfín de resoluciones y decretos que en el caso superan más de 280 normativas y regulaciones dictadas en la emergencia.

En abono al anterior comentario que hiciéramos sobre la infección, donde dimos cuenta del necesario tratamiento de la infección como una clara afección profesional a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), protección que se cristaliza con la sanción del decreto 367/2020 donde recientemente se admite la infección como una enfermedad laboral.

Ahora bien, cómo impacta toda la declaración de emergencia sanitaria sobre el contrato de trabajo en nuestro país. Ante todo debemos decir que este contrato se encuentra influenciado por principios pro persona, donde se reconoce al trabajador como la parte débil del contrato, sujeto de “preferente tutela constitucional” en las palabras de la Corte Suprema de Justicia.

Cuando se analiza una normativa de emergencia, debe sintetizar en su justificación en primera lugar, y posteriormente analizar sobre su razonabilidad, es decir teniendo en cuenta los fundamentos y valores en juego, los medios y fines propuestos para afectar o limitar aunque sea temporalmente garantías o derechos constitucionales. En breve síntesis, podemos decir de nuestro lado que una pandemia de significancia sin precedentes, encuentra justificada la reducción “temporal” de determinados derechos. Ya ha dicho la Corte el famoso caso “Torrillo” que “La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”, con ello se da cuenta del valor primordial de la salud sobre otros valores y se prevé que la afección de derechos es solo transitoria y no definitiva; ello encuentra sustento además no solo en nuestro Constitución Nacional sino en Tratados Internaciones de Derechos Humanos con jerarquía supra legal.

Por otro lado, si consideramos legitimada constitucionalmente esta normativa de emergencia que además de imponer el aislamiento social y obligatorio, en lo atinente al contrato de trabajo el decreto 329/20, impone un serio efecto material para la empresa, cual es la prohibición de los despidos sin justa causa ni por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, como también la posibilidad de suspender el contrato de trabajo por estas razones, art. 2 y 3 del decreto, todo por (60)  sesenta días.

Al decir del Jurista José Daniel Machado, estamos por 60 días bajo un régimen de estabilidad propia. Situación que afecta gravemente nuestro ordenamiento jurídico laboral que en la Ley de Contrato de Trabajo prevé y faculta al empleador a despedir “aún” sin justa causa. Estos derechos de suspender y despedir se encuentran vedados temporalmente.

Ello claramente, dará lugar a todo tipo de procesos urgentes, medidas cautelares, donde trabajadores pugnaran por una reinstalación permitida por la norma de emergencia.

Y no podemos olvidarnos que en esta coctel normativo, emergencia sanitaria y delicada situación que atraviesa el país, desde diciembre de 2019 se encuentra vigente por 180 días El Decreto 34/2019 (publicado en el B.O. del 13/12/19 y vigente desde esa fecha), so pretexto del notorio déficit en el empleo – ya existente en el 2019 y que ahora se agrava - que afronta el mercado de trabajo nacional, sanciona la “emergencia ocupacional”  y determina el encarecimiento al doble del costo de los despidos sin causa justificada. Estamos en este sentido, si no se corrige o atiende debidamente esta situación, ante el combo perfecto para escenario devastador, pensemos además que el decreto citado guarda relación con una ley dictada en similar escenario, cuando en la crisis del 2001 se sanciona la ley 25561, norma que ha llegado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ha sido validada constitucionalmente “Aceval Pollacchi” del año 2011.-

Imagine el lector, empleados que no pueden trabajar, empresas cerradas – salvo actividades esenciales -, imposibilidad de suspender ni despedir, por otro lado imposibilidad de pago, cheques rechazados en una dimensión importante, mayor recesión, y actividad económica actual - como advierten todos los economistas -, en donde nada resiste a un “ingreso cero”; debemos atender que paliativo ha dictado el estado para atender la situaciones de las empresa, ya que por más que encontremos – constitucionalmente - satisfactoria toda la normativa dictada, de nada nos servirá si en una etapa “post-pandemia” nos encuentra con la economía, empresas, trabajadores autónomos, pymes, en situación de quiebra o imposibilidad de pago.-

Cuáles son las herramientas que los actores poseen para sortear esta crisis:

. no se encuentra suspendido y por ello en aplicación, el 223 bis de la Ley de contrato de Trabajo, que permite en modo individual o colectivo concertar suspensiones (de la prestación laboral), y los salarios son reemplazados por una prestación no remunerativa pactada por las partes, que exime el importante costo y cargas sociales que debe afrontar el empresario. Claro está encuentra serias dificultades de aplicación, ya que requiere el “acuerdo” de trabajadores y empleadores, la intervención sindical y en el caso de empresas de más de 50 empleados la tramitación de un procedimiento previsto por crisis ante el Ministerio de Trabajo, con imposibilidad material de actuación en el presente; todo ello complica el escenario propuesto en busca de una solución.-

. Se esbozan propuestas de difícil concreción, tales como:

a. Subsidio destinado a cubrir las remuneraciones del plantel dependiente.

b. Extensión a todo el sector empleador de los Programas REPRO en vigencia.

Ante ello, la cruda realidad nos muestra que en algunos sectores el auxilio no ha pasado de ser un crédito “blando” o de interés bajo, representativo del total de haberes que el empleador debe  y no puede abonar en el mes de crisis.-

Es por ello que en nuestra nota, aplaudimos en muchos sentidos la norma de emergencia que atiende la situación del trabajador, pero que no resuelve muchos de los serios problemas que padecen todos los sectores, además no se diferencia a la gran empresa de la pyme, no se trata una solución concreta para el trabajador autónomo quien aporta mensualmente su contribución y no tiene ningún respaldo, no se establece un fondo de emergencia para sanear los sectores críticos, ni se exime de determinadas obligaciones.-

Y en ello, si bien desde el ámbito laboral el crédito es irrenunciable para el trabajador, en vista de la situación delicadísima de muchas empresas, podría el Estado copiar lo que se exige en el ámbito civil para la solución de conflictos, y esto es el “esfuerzo compartido” dando así lugar a condonación de deudas, vencimientos determinados y específicos, compartiendo así el esfuerzo del empresariado; las variantes son infinitas, diferente tratamiento para el gran empresario y para la pyme, atención especial para la actividad postergada, condonación de cargas sociales, reducción o pago parcial de haberes, prorrateo de pagos, y atendiendo esta grave crisis sanitaria, la suspensión mientras dure de la indemnización doble del decreto 34/2019.

En este aspecto citando el derecho comparado, el Derecho Español sanciona el 17 de marzo de 2020 el Real Decreto-Ley 8/2020, normativa de emergencia prevé aún en similar normativa que la nuestra, el pago de un haber proporcional para el trabajador autónomo, en una suma igual o proporcional a los ingresos declarados por éste en períodos anteriores, situación nuca contemplada en nuestro país.

Nuestra delicada situación de emergencia no puede tolerar poner en juego la salud del trabajador, quien “expone” nada más importante que su propio cuerpo en la prestación de tareas; pero de otro lado, el Estado no puede olvidarse de las empresas como motor de nuestra economía, de los sectores vulnerables – pyme, pequeño comerciante - ni de los trabajadores autónomos, ya que de lo contrario será muy difícil proteger la fuente de trabajo que tanta importancia posee, que citan los decretos de emergencia, la Organización Internacional del Trabajo y el derecho laboral tiene sumo interés en tutelar.

Ojala una futura etapa post-pandemia nos encuentra con más herramientas que antes.

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