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Diario El Argentinoviernes 29 de marzo de 2024
Policiales

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El Juez Rossi se recusó en el caso Gustavo Rivas

El Juez Rossi se recusó en el caso Gustavo Rivas

Doctor Carlos Rossi.


El doctor Carlos Rossi, juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gualeguaychú, notificó a las partes intervinientes en el juicio su recusación en la causa Gustavo Rivas, por el parentesco que lo une a una de las víctimas.

El juez Rossi debía decidir si el condenado cumplía la pena en la cárcel o en su domicilio, pero ahora quedará en manos de uno de los dos jueces de Garantías y Transición que lo subrogan, doctores  Tobías Podestá o Boris Telenta.

Mediante notificación enviada este miércoles a las partes intervinientes en el juicio, Rossi explica que “teniendo en cuenta que recientemente y con posterioridad al ingreso de la sentencia que diera origen al presente proceso de ejecución penal, mediante conocimiento público a través de los medios periodísticos de esta Provincia, he tomado conocimiento que instancias superiores han revocado las sentencias absolutorias dictadas por el Tribunal de Juicio y Apelaciones local,  contra el condenado Rivas, encontrándose pendientes de aplicación las penas correspondientes donde uno de los denunciantes de dicho proceso, atribuido a Rivas como Hecho c) de la sentencia que obra a fs.1/39 de estos autos es M D, con quien me une un parentesco de cuarto grado de consanguinidad y que no obstante haberse extinguido la acción penal por prescripción, dicha circunstancia no anula ni le quita el carácter de víctima o damnificado en dicho proceso, ni que no tenga interés en el mismo Art.38 inc. c) y d) del C.P.P.E.R, teniendo en cuenta que el Art.40 del C.P.P. denomina "interesado", entre otras personas al ofendido y damnificado, circunstancia en las que se encuentra inmerso, quien por otra parte en estos días se ha comunicado telefónicamente conmigo interesándose sobre la modalidad de cumplimiento de la pena Rivas y manifestándome cual es su deseo personal, sumado a ello que el suscripto tiene conocimiento personal de las secuelas psíquicas que le ha dejado este padecimiento de revivir situaciones estresantes por su condición de víctima de uno de los hechos atribuidos a Rivas, por haber concurrido a mi domicilio en reiteradas oportunidades a visitar a mi familia, antes, durante y con posterioridad a la sustanciación del proceso penal que le damnifica, donde me comentara su situación personal y sus padecimiento por el hecho del que fuera víctima, sobre la cual hemos hablado fluidamente, como fluido es el trato que mantengo con él, situación de parentesco que, por otra parte no le resulta desconocida al condenado Rivas y su letrado Defensor, Dr. Jurado quienes desde hace muchos años conocen dicha circunstancia y que por el grado de parentesco y relación afectiva que me une con el denunciante y víctima e interesado en el resultado de este proceso, impiden que el suscripto pueda juzgar con total libertad, objetividad e  imparcialidad, condiciones estas que resultan conditio sine que nom para el correcto desempeño de la administración de justicia, toda vez que la garantía de imparcialidad que aquí está en juego fue reconocida por la CSJN al señalar que " no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial no es de los elementos de la defensa en juicio".

 Además no podemos  omitir la estrecha vinculación que ha señalado la CSJN en el instituto de la recusación el derecho a ser oído por un juez imparcial "no es dudoso que las cuestiones de recusación  se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio. También  la CIDH ha señalado que el art. 8 de la C.A. reconoce  que  la imparcialidad forma  parte del "debido proceso legal", enumerándola  como una de las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial. Es  un concepto aplicable a todas las garantías judiciales protegidas en la convención (Opinión consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, Serie A, Nº 9, párr 29), resultando por ello un impedimento para que el suscripto lleve a cabo la presente ejecución de la pena, toda vez que la excusación supone un deber del juez por lo que en principio, la misma ley formal le impone al Magistrado la carga de autoapartarse en los casos específicamente y taxativamente previstos, como ocurre en el sub-exámine ( Arts.38, incs.b, c y d del C.P.P.E.R ) en la medida que una de las garantías del debido proceso está dada básicamente por la condición de imparcialidad del juzgador, de la que carezco en este proceso y que desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en torno al instituto de la excusación, que éste ha de ser juzgado con amplitud de criterio, teniéndose para ello en cuenta que debe hacerse honor al escrúpulo siempre respetable del Magistrado, el cuál es de presumir sincero, habré de excusarme de intervenir en el presente proceso de ejecución penal en los términos del Art.38 y concs. del C.P.P. y  12 de la ley N° 10.866 y remitir el presente legajo al subrogante legal, eso es el Sr. Juez de Garantías con asiento en esta ciudad.- Art.12 de la ley N° 10.866.”, finaliza la nota del juez Rossi.

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