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Diario El Argentinosábado 27 de abril de 2024
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Las nuevas actividades exceptuadas del aislamiento

Las nuevas actividades exceptuadas del aislamiento

Con fecha de hoy, viernes 3 de abril, el Boletin Oficial publica la Decisión Administrativa 450/2020. Que establece “Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.


Estas actividades son:

?*Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.

 *Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.

*Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.

*Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.

*Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.

*Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.

*Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.

*Inscripción, identificación y documentación de personas.

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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

                                                                  

VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12

de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la

Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N°  260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia

sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde

el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales

en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto

cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que a través de la Decisión Administrativa N°  429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios

declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento,

social, preventivo y obligatorio”.

Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio

hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad

de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados

por las medidas adoptadas.

Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la

dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la

normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los

términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:

1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.

2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.

3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria

vial y agrícola.

#I5960220I#

Boletín Oficial Nº 34.347 - Primera Sección 5 Viernes 3 de abril de 2020

4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones

esenciales para el funcionamiento de la economía.

5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.

6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.

7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el

funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.

8. Inscripción, identificación y documentación de personas.

Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de

mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a

las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de

servicios funerarios, entierros y cremaciones.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento

de las actividades y servicios considerados esenciales.

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad

establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único

Habilitante para Circulación - Covid-19.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García

e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

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