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Conflictos en la red: a propósito del llamado “derecho al olvido”
Por Eduardo Tallarico
En estos tiempos, y desde ya hace unos años, la Internet, adelantada milagrosamente por Jorge Luis Borges – en la Biblioteca de Babel (1944) y en El Aleph (1949) – es campo de batalla entre varios derechos y sus ardientes y respectivos defensores, que pugnan por imponer la primacía del objeto particular de su militancia.
En efecto, en la complejidad de la red, en donde convergen múltiples actores y estructuras – proveedores de servicios, autores de contenidos de todo tipo, redes sociales, aplicaciones, millones de usuarios, organizaciones, estados nacionales y supranacionales- se ejercen, protegen o menoscaban derechos tan disimiles como el de libertad de expresión, de protección de la intimidad, del honor o datos personales, la propiedad intelectual y derechos de autor.
Más recientemente, se han añadido los que han sido llamados “derechos humanos de cuarta generación”, o sea los directamente conectados con los avances tecnológicos: entre ellos, derecho al acceso a internet sin discriminaciones, derecho a identidad digital, derecho a la privacidad virtual, al olvido y al anonimato.
El llamado derecho al olvido parece ser un caso paradigmático de los mencionados conflictos de derecho. Este derecho tuvo su origen en la existencia de los listados de deudores que generalmente intercambian las entidades o empresas que otorgan de una manera u otra, créditos al público y el derecho del deudor moroso que había cancelado su deuda de exigir la eliminación de su nombre en tales listados.
Traspasada esta cuestión al ámbito de internet, los reclamos comenzaron a dirigirse al derecho de los ciudadanos de requerir la supresión, la desindexación, el bloqueo y o la eliminación en la base de datos de internet de la información que sobre ellos existieren.
Uno de los primeros casos que sobre este problema se conoce es el de Mario Costeja González: en 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló en contra de Google disponiendo el retiro de un enlace a un artículo digitalizado de 1998 sobre una subasta de su vivienda embargada, por una deuda que ya estaba cancelada.
En Argentina, la cuestión fue planteada recientemente por Natalia Denegri, quien demandó a Google solicitando que se suprimiera toda vinculación de sus buscadores de las palabras “Natalia Denegri”, “Natalia Ruth Denegri” o “Natalia Denegri caso Cóppola” y cualquier imagen o video donde aparecieren “...eventuales escenas que pudo haber protagonizado la peticionaria cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también videos de posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información de su vida privada”.
La actora obtuvo sentencia a su favor en primera instancia, confirmada por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, recurrida la misma por Google ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aún no se ha expedido.
Quienes apoyan el pedido de Denegri sostienen que el tema se encuadra en el campo del hábeas data y que se debe reconocer el derecho a la protección de la privacidad, reconociendo la dignidad de las personas.
En el campo contrario, se dice que la aplicación del derecho al olvido conculcaría el derecho del ciudadano a ser informado, ya que importaría un grave deterioro a la libre circulación de información y sería una herramienta eficaz para que personalidades públicas, funcionarios públicos y/o personas de exposición pública y/o mediática supriman información que consideren que no se adecua a la imagen que deseen construir de sí mismos y de su pasado.
Asimismo, la desindexación de la información sería una limitación grave a la posibilidad de difundir y de acceder a la información desindexada, que quedaría oculta para el público en general, constituyendo por ello una forma más sutil de censura.
La Fundación LED Libertad de Expresión + Democracia, en carácter de amicus curiae, se presentó en audiencia pública ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo, entre otras cuestiones, que cualquier limitación a la libertad de expresión debería ser excepcional y que el bloqueo o eliminación de contenidos en internet, afecta de manera manifiesta la libertad de expresión puesto que, al cabo implica selección de contenidos y censura previa.
¿Hay o no un orden de prelación entre ambos derechos? ¿O la solución al intríngulis es que no podría adoptarse un remedio genérico y que cada caso merece un tratamiento específico?
Indudablemente, en este y todos los casos en que se debatan cuestiones que hicieren a la aplicación amplia o restrictiva de derechos reconocidos constitucionalmente, la intervención de un Juez es inevitable.
En ese orden de ideas, y en el ámbito de la responsabilidad de determinados actores de la red, fundamentalmente, buscadores o alojadores de contenidos, aparece la problemática de hasta que punto o a partir de que hecho concreto, son responsables de los hechos ilícitos derivados de contenidos generados por terceros.
Aquí no solo se plantean cuestiones que hacen a la libertad de expresión, sino que, también ha habido voces que han sostenido, equivocadamente, a nuestro juicio, si no correspondiere en estos casos aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, es decir aquella en la que la atribución de culpa no es necesaria, ya que suele fundarse en: la posesión y utilización de cosas riesgosas, la práctica de actividades que generan riesgos, la tenencia de animales peligrosos, entre otros supuestos.
Con respecto a la responsabilidad de los buscadores por los hechos de terceros en el caso Rodríguez Belen c/Google la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el reclamo resarcitorio de la demandante, afirmando, respecto a la atribución de responsabilidad que “…La pretensión de aplicar responsabilidad objetiva en este tema, es de una llamativa insustancialidad. Si a la vera de un camino se desarrolla una actividad ilícita -que, por hipótesis, debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino argumento de que hizo más fácil la llegada a aquél…”
En el mismo fallo, respecto de la libertad de expresión, se sostuvo que “…el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc.”. criterio sostenido posteriormente en el caso Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google.
La morosidad legislativa es cubierta, necesariamente, por el Poder Judicial al cual acude el ciudadano en búsqueda de la protección de sus derechos.
Es para cubrir esa laguna que el Senador (MC) Federico Pinedo presentó en su día un proyecto de ley que regulaba la responsabilidad de los intermediarios en internet, el que tuvo media sanción en el Senado de la Nación, pero que perdió estado parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación.
Parecería necesario, por lo comentado, el dictado de una ley que dé certeza y seguridad jurídica al sistema, contemplando debidamente su complejidad que resulta del juego libre y armónico de todos los actores que la componen, previendo una medida judicial ágil, económica y eficaz para la protección de los derechos, de la naturaleza que fuere, que se vieren menoscabados.